ARTÍCULO 338. Los fraccionamientos especiales de granjas de explotación agropecuaria podrán ubicarse en las zonas no urbanizables de un centro de población cuando su zonificación secundaria así lo establece, o en las zonas de aprovechamiento agrícola o pecuario de la cuando la zonificación general del territorio lo indique.
En poblaciones mayores a cien mil habitantes, incluyendo sus zonas conurbadas, sólo se podrán autorizar fraccionamientos especiales de granjas de explotación agropecuaria, en los términos del dictamen que emita la autoridad competente, dentro del límite del centro de población, o se ubiquen en zonas de desarrollo controlado o especiales.