ARTÍCULO 367. Los desarrollos en condominio de acuerdo a su tipo de construcción podrán ser:
I. Condominio vertical: Es aquél edificado en varios niveles, en un solo terreno común, con unidades de propiedad exclusiva con derechos y obligaciones de copropiedad sobre el suelo y los demás elementos comunes del inmueble de conformidad con lo que establecen el Código Civil y la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado, y respecto del uso del suelo, densidad de población y coeficientes de ocupación y utilización del suelo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado, a la presente Ley y a la reglamentación municipal respectiva;
II. Condominio horizontal : Es aquél que se construye con elementos horizontales, pudiendo o no compartir la estructura y los demás elementos medianeros; o el que se desarrolla sobre un terreno o inmueble con equipamiento e infraestructura urbana teniendo el condómino en ambos casos, derecho de uso exclusivo en la unidad privativa y derecho de copropiedad en las demás áreas comunes, y 189
III. Condominio mixto: Es el que se conforma por condominios horizontales y verticales, pudiendo estar constituidos en grupos de propiedad exclusiva.