ARTÍCULO 438. La infraestructura faltante en fraccionamientos de urbanización progresiva que se haya determinado en la autorización respectiva, deberá ser ejecutada por el fraccionador o promotor con la cooperación de los adquirentes de los lotes o predios y con las autoridades, de conformidad con lo estipulado en los contratos de compra venta individuales y de acuerdo con el programa de urbanización autorizado.
La urbanización progresiva sólo se autorizará a instituciones gubernamentales, a asociaciones civiles sin fines de lucro, o a empresas inmobiliarias en coordinación con una institución gubernamental u organismo público de vivienda, y únicamente en los fraccionamientos habitacionales de vivienda popular o económica.
La urbanización progresiva en ningún caso se autorizará para la construcción de condominios ni desarrollos inmobiliarios especiales.