Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 438

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 438. La infraestructura faltante en fraccionamientos de urbanización progresiva que se haya determinado en la autorización respectiva, deberá ser ejecutada por el fraccionador o promotor con la cooperación de los adquirentes de los lotes o predios y con las autoridades, de conformidad con lo estipulado en los contratos de compra venta individuales y de acuerdo con el programa de urbanización autorizado.

La urbanización progresiva sólo se autorizará a instituciones gubernamentales, a asociaciones civiles sin fines de lucro, o a empresas inmobiliarias en coordinación con una institución gubernamental u organismo público de vivienda, y únicamente en los fraccionamientos habitacionales de vivienda popular o económica.

La urbanización progresiva en ningún caso se autorizará para la construcción de condominios ni desarrollos inmobiliarios especiales.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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