ARTÍCULO 46. La Procuraduría Urbana tendrá las siguientes atribuciones.
I. Orientar y asesorar a los ciudadanos a fin de que las acciones urbanas se realicen con apego a las normas jurídicas aplicables y a los instrumentos de planeación urbana, con eficiencia, oportunidad y sentido humano;
II. Representar a los ciudadanos cuando considere que se han incumplido por parte de las autoridades las disposiciones que ordenan y regulan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en la Entidad, cuando con ellos se cause afectación a éstos o al medio urbano;
III. Realizar acciones de información, orientación, difusión, e investigación relacionadas con la planeación para el desarrollo urbano, en atención de particulares, organizaciones civiles y servidores públicos, para lograr la correcta aplicación de las normas urbanas vigentes en las acciones urbanísticas, de edificación, así como en la protección y conservación del patrimonio cultural edificado, en representación de los ciudadanos y en beneficio del interés público;
IV. Participar en los procesos de consulta que convoquen las autoridades para elaborar, evaluar y revisar los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;
V. Solicitar a las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte, que se determinen y apliquen las sanciones administrativas en que incurran los servidores públicos, previstas en esta Ley y las demás que se señalen en otras normas jurídicas, cuando considere que éstos han incurrido en responsabilidades en dicha materia;
VI. Recomendar a las autoridades municipales se apliquen de manera inmediata las medidas de seguridad determinadas en esta Ley, en los casos en que se presuman violaciones a la normatividad urbana vigente;
VII. Solicitar la intervención de la autoridad municipal o estatal que corresponda a efecto de que inicie procedimiento administrativo de aplicación y ejecución de sanciones, y
VIII. Las demás que establezca su Reglamento Interior, y demás ordenamientos de la materia. 56