ARTÍCULO 49. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán emitir disposiciones reglamentarias que hagan efectiva la participación ciudadana y social estableciendo los mecanismos que validen su colaboración en los procesos de ordenamiento del territorio y el desarrollo urbano, en al menos las materias siguientes:
I. La formulación, seguimiento, modificaciones y evaluación del cumplimiento de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en los términos de esta Ley;
II. La supervisión del diseño, financiamiento, construcción y operación de proyectos ejecutivos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III. La supervisión y vigilancia en la ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
IV. La promoción de cambios en áreas educativas y demás que por su naturaleza puedan transitar hacia un uso sostenible;
V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
VII. La protección del patrimonio natural y cultural en el Estado;
VIII. La preservación del ambiente en los centros de población y demás zonas del Estado;
IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los asentamiento humanos, y
X. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos. 57