ARTÍCULO 519. Las sanciones referidas en el artículo inmediato anterior, podrán aplicarse de manera indistinta o simultánea y no necesariamente en su orden, conforme a los criterios que se señalan a continuación:
I. Para su aplicación, se tomará en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. Podrán imponerse al infractor, simultáneamente, las medidas de seguridad, las sanciones, así como el pago de la indemnización o la reparación del daño que correspondan, para lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particularidades del caso y las propias del infractor; 227
II. Los daños que ésta cause al desarrollo urbano y al ordenamiento ecológico, su impacto en la zona en que se ubique el inmueble objeto de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia, si la hubiere;
III. Cuando se imponga como sanción la suspensión de una obra, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que motivaron la misma, fijando un plazo prudente para ello, a juicio de la autoridad competente, en la inteligencia de que dicha obra permanecerá suspendida hasta en tanto cumpla con lo ordenado;
IV. Para su cumplimiento, las autoridades correspondientes podrán hacer uso de la fuerza pública, y
V. El plazo de caducidad para la aplicación de las sanciones será de cinco años y empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.