ARTÍCULO 65. La planeación, regulación y evaluación del ordenamiento territorial, así como de la fundación, conservación, mejoramiento, crecimiento y desarrollo de los centros de población, constituyen las acciones fundamentales previstas en esta Ley, a fin de lograr un desarrollo urbano integral, sostenible, resiliente y equilibrado en el territorio estatal.
Estas acciones estarán a cargo, en forma concurrente, del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos, conforme a su competencia y jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano y metropolitano sostenibles, en los órdenes estatal y municipal, forma parte de la planeación del desarrollo integral, como una política prioritaria que coadyuva al logro de los objetivos de los Programas Estatal y Municipales de Desarrollo, con base en lo previsto en la Ley de Planeación del Estado y Municipios.