ARTÍCULO 83. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen una continuidad física y demográfica, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley, y constituirán una zona metropolitana y conurbada, para lo cual deberán considerar los siguientes elementos:
I. Que exista continuidad física de un centro de población de cuando menos cincuenta mil habitantes con base en el último censo o conteo oficial de población, que por crecimiento urbano comprenda total o parcialmente el territorio de los municipios solicitantes, sobre el cual se hará la declaración de área metropolitana;
II. Que existan relaciones socioeconómicas entre los municipios que constituirán un área metropolitana;
III. Que cuando menos el diez por ciento de la población total de los municipios participantes del área metropolitana, habiten en dicha área, y
IV. Que exista disposición de prestar manera coordinada los servicios y demás materias de interés que refiere el artículo 55 de esta Ley.
El Estado y los municipios deberán convenir la delimitación y constitución de una zona metropolitana y conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más centros de población, situados en el territorio de municipios vecinos; para tal efecto, podrán considerar la evaluación de expertos, investigadores y académicos, sobre la problemática y áreas de oportunidad presentadas en el tema.