Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 93

TÍTULO SÉPTIMO PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y

ARTÍCULO 93. En caso de que el dictamen a que se refiere el artículo anterior no sea favorable, el mismo deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes, debiendo presentarlo nuevamente a la Secretaría, en los mismos términos del numeral anterior.

El Instituto Registral y Catastral se abstendrá de registrar cualquier programa municipal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano o de centro de población que no cuente con el referido dictamen favorable de congruencia expedido por la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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