Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 37

TITULO TERCERO Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas · CAPITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 37.- Es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, artificios, explosivos y substancias químicas relacionadas, será hecho por la Secretaría.

Los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades.

Las dependencias oficiales y los organismos públicos federales que realicen estas actividades se sujetarán a las disposiciones legales que las regulen.

Artículo reformado DOF 29-05-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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