Ley Federal del Derecho de Autor · Federal

Artículo 182

TITULO VIII De los Registros de Derechos

Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;

II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;

III. Cuando proceda la caducidad, y

IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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