Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:
I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil veces el valor diario de la UMA en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil veces el valor diario de la UMA en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil veces el valor diario de la UMA, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 16-07-2025