Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 181

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 181.- Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:

I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;

II.- La representación gráfica o imagen de la marca;

III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;

IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;

V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado del producto o de la prestación del servicio que se trate;

Fracción reformada DOF 03-04-2026

VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;

VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;

VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;

IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y

X.- Las demás que la persona solicitante estime pertinentes.

Fracción reformada DOF 03-04-2026

En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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