Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 225

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 225.- Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se procederá a realizar el examen de forma de la solicitud.

Finalizado el examen de forma, se procederá a realizar el examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos de esta Ley.

Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, o bien, en caso de presentarse oposición a la solicitud, el Instituto lo comunicará por escrito a la persona solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.

El Instituto otorgará un plazo de dos meses a la persona solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.

Si la persona interesada no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 225 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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