Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 242

TÍTULO CUARTO De las Marcas, Avisos y Nombres Comerciales

Artículo 242.- Los productos que se vendan o los servicios que se presten por la persona usuaria deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por la persona titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre de la persona usuaria y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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