Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 289

TÍTULO QUINTO De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Artículo 289.- En el caso de una indicación geográfica, una vez que se publique la declaración de protección en el Diario Oficial, el Instituto acreditará a la persona moral responsable de certificar el cumplimiento de las reglas a las que se refiere la fracción V del artículo 275 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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