Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Federal

Artículo 406

TÍTULO SÉPTIMO De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos

Artículo 406.- Independientemente del ejercicio de la acción penal, la persona perjudicada por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar de la o las personas autoras de éstos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 396 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 03-04-2026

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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