Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Federal

Artículo 24

TITULO II MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO V DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA

ARTÍCULO 24.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;

II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y

III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

Artículo reformado DOF 29-04-2022

ARTÍCULO 24 Quinquies.- El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus necesidades y propuestas.

En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.

El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022

ARTÍCULO 24 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022. Reformado DOF 15-01-2026

ARTÍCULO 24 Septies.- La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente:

I. El motivo de la misma;

II. La información que sustenta la determinación;

III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;

IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y

V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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