Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 162

TÍTULO OCTAVO De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Artículo 162. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en la misma conducta infractora en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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