Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 163

TÍTULO OCTAVO De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales

Artículo 163. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo. ……….

Artículos Transitorios

Primero. Se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las disposiciones previstas en el Título Cuarto, Capítulo I, Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En tanto entran en vigor las disposiciones normativas de la Ley que se expide, los trámites respectivos se seguirán realizando conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.

Transitorios de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Primero. Los procedimientos y solicitudes que se encuentren en trámite se regirán en los términos de la Ley que se abroga.

Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor.

Tercero. La Secretaría inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso ante la Secretaría con los requisitos de información y documentación previstos en el Reglamento dentro de un plazo que no exceda los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

Artículo reformado DOF 11-04-2022

Cuarto. La Comisión diseñará e implementará el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, a que se refiere el artículo 34, fracción VII en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de la Comisión Nacional Forestal para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para atender a lo previsto en el último párrafo del artículo 24, se cubrirán con los recursos que apruebe la H. Cámara de Diputados para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Asimismo, las Entidades Federativas darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos.

Sexto. El instrumento de información a que se refiere el último párrafo del artículo 24, deberá ser implementado en el término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

………

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo , Presidente.- Dip. Edgar Romo García , Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez , Secretario.- Dip. Verónica Bermúdez Torres , Secretaria.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida .- Rúbrica.

ARTÍCULOS

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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