Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 42

TÍTULO TERCERO De la Política Nacional y la Planeación en Materia Forestal

Artículo 42. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las modificaciones y sus refrendos;

II. Los avisos de plantaciones forestales comerciales;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;

V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII. Avisos de colecta de germoplasma forestal con fines de conservación y restauración;

IX. Las unidades productoras de germoplasma forestal;

X. Autorizaciones y avisos de colecta de recursos biológicos forestales y genéticos forestales;

XI. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;

XII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación móviles;

XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones forestales;

XIV. Los estudios y programas regionales forestales;

XV. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro; a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;

XVI. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;

XVII. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley;

XVIII. Las unidades de manejo forestal;

XIX. Los árboles históricos y notables del país;

XX. Los avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales, y

XXI. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo reformado DOF 11-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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