Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 61

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 61. Cuando una autorización u otros actos previstos en la ley puedan afectar los derechos colectivos, de alguna comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría en coordinación con otras instancias competentes, deberá verificar que por parte de los interesados se han establecido los procedimientos para consultas de manera previa, libre, informada y culturalmente adecuada en los términos de esta Ley y su Reglamento a fin de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento mutuamente acordado de las comunidades.

La Secretaría, en coordinación con la Comisión verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el mercado de los mecanismos de implementación y cumplimiento de los derechos y salvaguardas contenidos en esta Ley.

De manera expresa para inscribir en el Registro información relacionada al conocimiento tradicional, que se señala en el artículo 38 de esta Ley, la Secretaría deberá atender de manera previa lo señalado en este artículo.

En el Reglamento y las demás normas que resulten aplicables, la Secretaría establecerá los protocolos y demás lineamientos para atender esta disposición.

Artículo reformado DOF 11-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.