Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 61 BIS

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 61 Bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta.

Artículo adicionado DOF 11-04-2022

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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