Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Federal

Artículo 90

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos en Materia Forestal

Artículo 90. El aprovechamiento de los recursos forestales, para usos domésticos y colecta para fines de investigación, en áreas que sean el hábitat de especies que se encuentren en alguna categoría de riesgo, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones para la sobrevivencia, desarrollo y permanencia de dichas especies.

Sección Sexta

Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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