Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 436

TÍTULO SEXTO De los Actos de la Jornada Electoral · CAPÍTULO I De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 436.

1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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