Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 168

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO TERCERO DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 168. La Fiscalía, así como las Fiscalías Locales y las instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Nacional de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial, pericial y demás personal para el desarrollo de las funciones, los cuales serán acorde a los objetivos señalados en el artículo 68 de esta Ley conforme a los más altos estándares internacionales, técnicos y científicos para la búsqueda, investigación y análisis de pruebas de los delitos a que se refiere este ordenamiento, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.

Artículo reformado DOF 20-05-2021, 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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