Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 55

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA

Artículo 55. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Nacional de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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