Artículo 62. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer al Sistema Nacional y a la Comisión Nacional de Búsqueda acciones para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman el Sistema Nacional para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas, registros, bancos y herramientas materia de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante del Sistema Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta el Sistema Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Nacional de Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité, y
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Las Entidades Federativas deberán crear consejos estatales ciudadanos que funjan como órganos de consulta de las Comisiones Locales de Búsqueda.