Artículo 80. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida o No Localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte, o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse en forma anónima.
Tratándose de Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
La autoridad que reciba una Noticia, Reporte o denuncia deberá informar inmediatamente a la Fiscalía Especializada competente, la que iniciará sin dilación alguna la investigación y asignará el número de carpeta correspondiente. La omisión de iniciar la investigación correspondiente y/o de iniciar el reporte de desaparición pertinente, se sancionará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
Ningún protocolo establecerá plazos de espera para iniciar la investigación.
Párrafo adicionado DOF 16-07-2025