Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 81

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 81. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, a través de cualquiera de los siguientes medios:

I. Telefónico, a través del número único nacional habilitado para tal efecto;

II. Medios Digitales;

III. Presencial, ante la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda y el Ministerio Público;

IV. Tratándose de personas que no residen en el territorio nacional, a través de las oficinas consulares o embajadas de México en el extranjero, las cuales deberán remitir sin dilación el Reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, a la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la Fiscalía y a la Fiscalía Especializada que corresponda, o

Fracción reformada DOF 20-05-2021

V. El Sistema Nacional, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo para recibir Reportes.

Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.

En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que reciba el reporte deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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