Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 27

TÍTULO TERCERO Del Personal integrante de la Guardia Nacional

Artículo 27. La profesionalización y capacitación de Guardia Nacional se regulará conforme a los lineamientos siguientes:

I. El ingreso de una persona a la Guardia Nacional estará supeditado a los antecedentes que obren en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. En caso de que el aspirante no cuente con antecedentes, deberá tramitar su inscripción en dicho Registro;

II. El personal de la Guardia Nacional para el ejercicio de la función policial, debe contar con el Certificado Único Policial, expedido conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza. Este Certificado deberá mantenerse actualizado durante el tiempo que la persona permanezca en la Guardia Nacional;

III. El personal de la Guardia Nacional deberá cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización correspondientes, así como, cumplir con todos los requisitos que determine esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

IV. Las sanciones que se apliquen al personal de la Guardia Nacional por infracciones al régimen de responsabilidades administrativas, se determinarán mediante el procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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