Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 11

TITULO SEGUNDO De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De los almacenes generales de depósito

Artículo 11.- Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia, incluyendo las que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Los almacenes generales de depósito que operen con mercancías agropecuarias y pesqueras, buscarán coordinar la prestación del servicio de almacenamiento con las acciones y los programas relativos al desarrollo rural sustentable en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de propiciar la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural y pesquero en las actividades del sector almacenador.

Los almacenes generales de depósito facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 30-04-1996, 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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