Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 8 BIS

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO UNICO

Artículo 8o Bis.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o, fracción III de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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