Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 8 BIS 1

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO UNICO

Artículo 8o Bis 1.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio;

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y

VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezcan esas entidades.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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