Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 86-A

TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 86-A.- El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 15-07-1993

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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