Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal

Artículo 116

TÍTULO DÉCIMO FACULTAD DE VERIFICACIÓN

Artículo 116. La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio cuando la Secretaría o las Autoridades garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o

II. Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.

El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.

La verificación no procederá y no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.

Previo a la verificación respectiva, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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