Ley General de Partidos Políticos · Federal

Artículo 74

TÍTULO OCTAVO DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS · CAPÍTULO I Fiscalización de las Actividades Ordinarias Permanentes de los Partidos Políticos

Artículo 74.

1. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes: a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía; b) La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas; c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y d) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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