Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Federal
Artículo 31
TITULO SEGUNDO De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación · CAPITULO XII De la acumulación
Artículo 31
1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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