Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Federal

Artículo 40

TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE

Artículo 40. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas podrán replicar el funcionamiento del Gabinete Federal en sus respectivos ámbitos de competencia a través de mesas de paz.

A las mesas de paz deberán asistir, de manera enunciativa más no limitativa, las personas titulares de:

I. El Poder Ejecutivo de la entidad federativa, quien la presidirá;

II. La secretaría de seguridad pública u homóloga;

III. La secretaría de gobierno u homóloga;

IV. La fiscalía u homóloga;

V. La policía de investigación u homóloga;

VI. Las representaciones de las fuerzas armadas y la Guardia Nacional en la región y, en su caso, de la zona naval;

VII. La estación estatal del Centro Nacional de Inteligencia;

VIII. Los Centros de Comando y Control;

IX. La delegación de los programas de bienestar del gobierno federal en la entidad federativa, y

X . La representación de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, quien fungirá como la secretaría técnica.

El Poder Judicial de la entidad federativa será invitado permanente. Asimismo, previo acuerdo de las personas integrantes de la mesa de paz, se podrá convocar a las personas titulares de los gobiernos municipales de la entidad federativa con la finalidad de establecer acciones de coordinación y evaluación de resultados, así como las personas titulares de otras instituciones.

En el caso de los municipios, se podrán establecer mesas de paz regionales integradas por dos o más municipios y presididas, de manera rotativa, por las personas titulares de los ejecutivos municipales que las integren, mismas que replicarán el modelo de las mesas de paz estatales y que deberán tener representación tanto del ejecutivo estatal como de las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad federativa y del gobierno federal.

Las mesas de paz deberán sesionar de forma ordinaria todos los días hábiles y, de forma extraordinaria, las veces que convoque su presidencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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