Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Federal

Artículo 126

TITULO PRIMERO De los Títulos de Crédito · CAPITULO II De la letra de cambio

Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;

II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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