Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 67

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO VII Del Impuesto Sobre Nóminas

ARTICULO 67.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base, la tasa del

2.5% sobre los pagos efectuados en dinero, en especie o en servicios, por concepto de remuneraciones al trabajo personal por cada uno de los meses del año calendario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año dos mil veinte.

ARTICULO SEGUNDO. La tasa a que se refiere el Artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes será aplicable durante los ejercicios fiscales de 2020 y 2021. A partir de los ejercicios subsecuentes la tasa aplicable al Impuesto Sobre Nómina será del 2%.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 441. - REFORMAS Y ADICIONES A LA

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 58. - SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y ADICIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme al Artículo Primero de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos, formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 182. - SE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL

BURÓ DE CONGRESOS Y VISITANTES DE AGUASCALIENTES”.] Página

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes

ARTÍCULO SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley que Crea el Centro de Ferias Exposiciones y Convenciones de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de marzo de 1988, mediante Decreto 61, así como todas sus reformas y adiciones.

ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá nombrar al Director General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Para el inicio de actividades del Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes, su Consejo Directivo deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO OUINTO. El Consejo Directivo del Buró de Congresos y Visitantes de Aguascalientes deberá expedir su Reglamento Interior dentro de los ciento veinte días siguientes al de su instalación.

ARTÍCULO SEXTO. El Ejecutivo del Estado o la persona titular de la Dirección General del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes, según corresponda, llevarán a cabo las gestiones necesarias para garantizar el funcionamiento y operación de dicho Organismo Descentralizado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes realizarán, en el ámbito de sus competencias, las asignaciones presupuestales que resulten necesarias, a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO. Se deberá llevar a cabo la inscripción del Buró de Congreso y Visitantes de Aguascalientes en los términos que establece la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes, ante la Unidad encargada del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.

ARTÍCULO NOVENO. A la entrada en vigor del presente Decreto, en caso de ser necesario, se realizarán las transferencias de personal, de recursos financieros y materiales de una Dependencia a este Organismo Descentralizado, a través de los acuerdos administrativos que según procedan. Los acuerdos administrativos así como los compromisos, derechos y procedimientos que hubieren suscrito, contraído, adquirido o desarrollado, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por la Dependencia que corresponda y la Entidad Paraestatal en cuestión.

Para efecto de lo anterior, la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y la Contraloría del Estado, deberán de coordinar y vigilar su cumplimento. Página

ARTÍCULO DÉCIMO. Para el cumplimiento del presente Decreto, se deberán llevar a cabo a través de las autoridades competentes, todos aquello (sic) asuntos, actos y procedimientos necesarios.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 263.- SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veintitrés.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican conforme al Artículo Único de este Decreto, deberán cumplirse en los términos, montos, formas y plazos establecidos en la normatividad vigente al momento en que se generaron.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 99.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL APARTADO B DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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