ARTICULO 68.- Este impuesto se causará y retendrá en el momento en el que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse en los lugares, medios y formas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, en las instituciones bancarias que la misma autorice, o a través de transferencia electrónica, mediante declaración mensual, física o electrónica, debiendo cumplirse los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes, mediante declaración mensual, a más tardar el 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado; pudiendo contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado del sujeto de este impuesto, de conformidad con lo siguiente:
SEXTO DIGITO DÍAS
NUMÉRICO ADICIONALES
1 Y 2 1 día hábil adicional
3 Y 4 2 días hábiles adicionales
5 Y 6 3 días hábiles adicionales
7 Y 8 4 días hábiles adicionales
9 Y 0 5 días hábiles adicionales
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. Página
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, debiendo anexar a cada pago concentrado una relación de todas las sucursales con que cuente, indicado para cada una, su domicilio, número de empleados e importe de salarios pagados en el periodo de la declaración y el monto del impuesto correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
Cuando así lo autorice el Congreso del Estado, sin exceder el plazo que señale en su autorización, el Gobernador del Estado podrá afectar como fuente de pago o como garantía de un determinado financiamiento o empréstito, de otro fin o gasto público especial, los ingresos que correspondan al Estado por concepto de impuesto sobre nómina y sus accesorios. Para tales efectos el Gobernador del Estado podrá constituir uno o más fideicomisos públicos no considerados Entidades Paraestatales que, ya sea por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado o de terceros autorizados, perciban el producto de la recaudación del Impuesto Sobre Nómina y lo apliquen de conformidad con los fines que se establezcan en dichos fideicomisos, sujetándose a las condiciones que para cada caso establezca el Congreso del Estado en su autorización.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 68], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)