ARTICULO 76.- Cuando las leyes fijen plazos o periodos de pago distintos al establecido en el artículo que antecede, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando los derechos deban pagarse por anualidades, mensualidades o periodos de meses menores al anual, dichos pagos deberán realizarse previamente a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda determinarse con anterioridad a la prestación del mismo. En estos últimos casos el contribuyente efectuará el entero del decreto dentro de los cinco días siguientes a aquél que se inicie la prestación del servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en que se efectúe el pago;
II.- Cuando el servicio se preste después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a la fracción de dicho periodo, se efectuará en forma proporcional a los días en que se otorgue el servicio, en el plazo que resulte aplicable en términos de la fracción que antecede;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
III.- En los casos en los que el derecho deba determinarse con base en la medición o duración del servicio, el importe que determine la autoridad prestadora del servicio deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sea notificado al contribuyente. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija, ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio deberá remitir a la Secretaría de Finanzas del Estado las constancias respectivas a la determinación del derecho, en la misma fecha en que se notifique al contribuyente, para los efectos del cobro correspondiente.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES
ARTICULO 76], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)