Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 77

TITULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 77.- En aquellos casos en que por circunstancias especiales el Ejecutivo del Estado considere conveniente o adecuado que el pago del servicio deba hacerse ante la propia dependencia o funcionario que lo vaya a prestar o lo Página hubiere prestado, deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, previamente a la vigencia de la autorización respectiva.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION CUARTA

De la Responsabilidad Solidaria

(REUBICADO [N. DE E. ANTES

ARTICULO 77], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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