ARTICULO 82.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivos, o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado, y en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)