ARTICULO 87.- La hacienda estatal percibirá los ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paraestatal por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos, provenientes de los siguientes conceptos:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Página
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Ingresos de operación de entidades paraestatales empresariales;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. La operación de resultados de establecimientos, empresas del Estado, organismos públicos descentralizados, órganos autónomos y órganos desconcentrados que realicen funciones de derecho privado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Los otros ingresos que se perciban de conformidad con la legislación aplicable.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 87; SE DEROGAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL