ARTICULO 129.- La base del impuesto será el valor de la contraprestación pactada por el servicio de hospedaje, sin incluir las demás cantidades que se carguen al usuario por cualquier otro concepto o por otros servicios relacionados con el objeto de este impuesto, siempre y cuando en el comprobante fiscal se haga constar en forma expresa y por separado el importe del servicio de hospedaje, así como el desglose de los demás servicios prestados.
Cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones u otros similares y el comprobante fiscal no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base gravable se integra con el costo de todos los servicios.
Artículo Reformado
ARTICULO 129 .- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998;