ARTICULO 130.- Este impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.
Este impuesto será destinado en la forma y términos que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente, y será determinado por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda. Párrafo Reformado
Cuando los servicios a que se refiere el Artículo 127 de esta Ley, se reciban con motivo de los actos jurídicos que realice el prestador del servicio con personas físicas o morales directamente o a través de intermediarios, con agencias operadoras mayoristas, agencias de viajes minoristas o empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos y de cualquier tipo, incluyendo promotores y facilitadores, con el propósito de dar alojamiento 19 o albergue a terceras personas, se tendrá obligación de enterar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste los servicios de hospedaje y sobre el monto de los mismos.
En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 127 de esta Ley, cuando intervenga de cualquier manera una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente. En este último supuesto donde la persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador sea quien entere el pago del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, se liberará al contribuyente del impuesto correspondiente y a las personas que presten los servicios de hospedaje de las obligaciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo, así como de las establecidas en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 130 .- Fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Téran, 1995-1998; Fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Tomo XXV, Sección IV, expedido por la Honorable XXII Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013- 2019; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 92
04 de marzo de 2022, Tomo CXXIX, Sección I, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;