ARTICULO 131.- Quienes presten los servicios señalados en este capítulo tendrán el carácter de retenedores y deberán enterarlo mensualmente, a más tardar el día veinticinco del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado, mediante las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda; debiendo constar en la declaración correspondiente, la información y demás datos relativos a los actos y operaciones objeto de este impuesto, que se hayan realizado en el mes inmediato anterior. Párrafo Reformado
Tratándose de intermediarios que reciban el pago por el servicio de hospedaje y el Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, deberán enterar los impuestos que se hayan recaudado en el mes inmediato anterior, en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior y presentar la declaración del impuesto en los términos del mismo párrafo.
Artículo Reformado
ARTICULO 131 .- Fue modificado por Decreto No. 215, publicado en el Periódico Oficial No. 24 de fecha 31 de Agosto de 1974, expedido por la Honorable VII Legislatura, estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno, Francisco Santana Peralta y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; fue reformado por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial No. 62, Tomo CIII, de fecha 31 de diciembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-1998; fue reformado por Decreto No. 240, publicado en el Periódico Oficial No. 52 de fecha 4 de Diciembre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo Gobernador Constitucional el
C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 31 de diciembre de 2002, Sección VIII, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2002-2007; fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 05 de octubre de 2012, Tomo CXIX,
ARTICULO 131, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 24, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA Y SIENDO SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiún días del mes de agosto de 1974.
DR. CARLOS CEVALLOS NAVA,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA) 133
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veintitrés días del mes de agosto de 1974.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ENC. DEL DESPACHO P.M.L.,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ENC. DE LA SECRETARIA GENERAL P.M.L.,
ING. OSCAR BAYLON CHACON.
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 22, POR EL QUE SE MODIFICA, DEROGA, REFORMA Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 6o, 8o, 9o, 28, 29, 34, 40, 86, 90, 114-1, 116, 120, 125, 151-1, 151-2, 151-3, 151-4, 151-5, 151-6, 151-7, 151-8, 151-9, 151-10, 151-11, 151-12, 151-13, 151-14, 151-15, 151-16, 151-17, 151-18, 155-19, 151-20, 151-21, 151-22, 151-23, 151-24, 156-1, 156-2, 156-3, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 36, SECCION XI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
PRIMERO.- Quienes a la fecha de publicación del presente Decreto perciban ingresos por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, deberá empadronarse en la Recaudación de Rentas del Estado y registrar los contratos vigentes a la fecha, debiendo así mismo, quienes estén percibiendo ingresos en especie derivados de contratos celebrados con anterioridad a esta fecha, manifiestan a la Recaudación de Rentas de la ubicación del inmueble, los hechos que motiven sus ingresos detallando lo que señala el artículo 151-4 incisos b) y c) de la Ley de Hacienda del Estado.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo no excederá de sesenta días.
SEGUNDO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en vigor el presente Decreto se encuentren comprendidas dentro de los supuestos que establece el Artículo 151-18, están obligadas a empadronarse en la Secretaría de Finanzas por conducto de la Oficina Recaudadora de la jurisdicción, en un plazo que vence el 28 de febrero de 1975.
TERCERO.- Las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que al entrar en vigor este Decreto tengan a su servicio sujetos de los mencionados en la fracción II del 134 artículo 151-13 estarán obligados a inscribirse mediante la presentación de la " Relación bimestral de Retenciones " en el mes de marzo de 1975.
CUARTO.- La vigencia del presente Decreto empezará a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de diciembre de 1974.
JUAN VILLALPANDO CUEVAS,
Diputado Presidente.
(RÚBRICA)
MANUEL TRASVIÑA PEREZ,
Diputado Secretario.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de diciembre de 1974.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 62, POR EL QUE SE ADICIONA EL