Ley de Hacienda del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 86

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES MERCANTILES E INDUSTRIALES

ARTICULO 86 .- Para el ejercicio eventual de actividades que generan ingresos gravados por este impuesto se requerirá:

I.- Dar aviso con 24 horas de anticipación a las autoridades fiscales correspondientes, indicando:

A) Nombre y domicilio del causante.

B) Naturaleza de la operación.

C) Monto probable de los ingresos que se deriven de ella.

II.- Garantizar el interés fiscal; y

III.- Obtener licencia previa del Gobernador del Estado cuando se trate de bebidas con graduación alcohólica en envase abierto o cerrado, para consumo dentro del establecimiento.

Artículo Reformado

ARTICULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección XI de fecha 31 de Diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977;

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de diciembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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